Artículo 101. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de comunicación del Consejo Superior de Deportes, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

3. La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada por la persona que ostente su presidencia cuando tenga conocimiento de hechos que, conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción.

4. Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

5. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.

Las comisiones de control económico de las federaciones deportivas españolas podrán tramitar por esta vía las comunicaciones que reciban si, como consecuencia de su investigación, consideran que existen indicios de infracciones administrativas.

Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a las personas o entidades denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la condición de interesada en el procedimiento.

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