Artículo 19. Infracciones leves - Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves (artículo 76,5, L. D.) en el presente Real Decreto o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.