Artículo 30. Régimen de suspensión de las sanciones - Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva
1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.
2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, o para categorías de ellas, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión potestativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa, se entenderá que la suspensión de las sanciones tiene carácter potestativo.
3. De igual forma, para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión facultativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa se entenderá que la suspensión de estas sanciones tiene carácter automático.
4. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.