Artículo 33. Condiciones de los procedimientos - Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamación [art. 82, ap. 1, a), L. D.].

A estos efectos se entenderán como pruebas en las que deba establecerse un adecuado sistema posterior de reclamaciones, aquellas confrontaciones en las que la imposición de sanciones tenga lugar una vez concluida la confrontación.

Para los encuentros, entendiendo como tales aquellas confrontaciones en las que las sanciones se imponen durante su desarrollo, pudiendo interrumpir momentáneamente su regular transcurso, los reglamentos federativos podrán prever, en función de las características propias de cada deporte, los sistemas de reclamación frente a las sanciones impuestas durante el desarrollo de los mismos.

b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados [art. 82, ap. 1, b), L. D.].

A estos efectos, y en el seno del procedimiento ordinario, las normas reglamentarias de las Asociaciones deportivas deberán incluir un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas (art. 82, ap. 2, L. D.). Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto (art. 82, ap. 3, L. D.), que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

4. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

En materias de su competencia, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimadas para instar de las Federaciones deportivas la apertura de procedimientos disciplinarios así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

5. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.